21 agosto 2011

LO QUE ESTÁ EN JUEGO EN EL CASO BOMBAS

POR UN ABOGADO ILEGALISTA
¿La historia se repite?

Alguien decía que los acontecimientos de la historia se repiten. Otro agregaba que la primera vez como tragedia, y la segunda como comedia. Lo cierto es que el otorgarle a ciertos acontecimientos un carácter “tragicómico” suele ser el mecanismo de defensa que encontramos para hacer frente a ciertos aspectos de la realidad, un refugio gracias al cual uno logra reír para no llorar. Lo cierto es también que el funcionamiento concreto del sistema penal del Estado capitalista siempre ha tenido ribetes tragicómicos: “tragedias” como el incendio de la cárcel de San Miguel (81 muertos) o de Puerto Montt en el 2007 (donde los muertos fueron 10 adolescentes), conviven junto con rituales judiciales en que se mezclan extrañamente aire de seriedad con humor leguleyo, mentiras solapadas y/o reprensiones al estilo profesoral, que vistas de cerca dan risa. La justicia burguesa funciona día a día como una mezcla de sala de clases con aplicación más o menos discreta de castigos, en una desfile interminable de gendarmes, funcionarios de tribunal, imputados, fiscales, acusados, defensores, presos, periodistas, detenidos, público en general, etc.

Lo cierto es, por último, que el Estado autodenominado “República de Chile” -cuyo lema no por nada reza “Por la razón o la fuerza”-, gusta de celebrar sus aniversarios mediante golpes represivos contra los anarquistas. En 1911, como respuesta a una “ola de bombazos”, se inventa una asociación ilícita y lleva a un puñado de compañero/as a prisión. No se logra demostrar nunca su culpabilidad. No hay condenas. Pero da lo mismo: el Estado sabe que en tiempos turbulentos el anarquismo, por poco visible que sea en general para el espectáculo político más usual, es la única fuerza que en cada momento histórico encarna su negación, el sector que tiene la aptitud de llegar a ser su sepulturero, y por eso afirma en esos momentos clave su propio poder mediante un circo mediático-policial donde el único mensaje es la actualización de la siempre necesaria represión política de la disidencia. Pues “para el Estado no existe sino una ley única e inviolable: la supervivencia del Estado” y sus estrategas saben que “al enemigo se le debe tratar como enemigo”: dos principios básicos del funcionamiento práctico del Estado, mucho más viejos que la reciente moda del llamado “derecho penal del enemigo”.

¿Qué protege el Estado cuando persigue “asociaciones ilícitas”?

Dentro del Código Penal chileno, el delito de asociación ilícita está dentro de un grupo delitos que supuestamente atentan contra el “orden público”. La razón que hace tan especial a este delito dentro de las leyes burguesas es que a diferencia de todo el resto, en este no es necesario que se haya producido un “daño” o lesión efectiva de aquello que se pretende proteger (la vida, la propiedad, etc.): acá basta con que las personas “se organicen” con la finalidad de “cometer delitos” para que puedan ser sancionadas por ello. Por eso los juristas en su lenguaje pretencioso dicen que se trata de un delito que está “a caballo” entre la Parte General y Especial del Derecho Penal (en la “parte general” se define el concepto de delito, autoría, formas de participación, etapas de ejecución…mientras la “parte especial” es la que se dedica a los distintos tipos de delitos en sí mismos).

Históricamente, este delito surge claramente como parte del “derecho político”: los Estados en formación de los siglos XVIII/XIX, consolidado ya el dominio político burgués, necesitaban reprimir cualquier intento alternativo de constituir otros poderes que en esos tiempos de inestabilidad política pudieran constituir una amenaza a la mantención de estos nuevos Estados. De ahí que la estructura de la asociación ilícita no puede ser cualquier cosa, y tanto las leyes como los ideólogos del derecho las distinguieron claramente de la mera conspiración, o los delitos concertados esporádicamente: en el Código Penal se exige muy claramente que estas organizaciones tengan aunque sea a nivel de miniatura una estructura calcada de la del Estado: jerarquía, reglas propias, distribución de funciones, estabilidad y permanencia, entre otras características.

De todas formas, la historia demuestra que si bien es absurdo y prácticamente imposible pretender que individuos que adhieren a ideas anti-autoritarias puedan organizarse a la manera de una “asociación ilícita”, lo nebuloso de esta figura delictiva y su naturaleza extraña y excepcional dentro del catálogo legal de infracciones penales la constituyen en una muy valiosa arma del poder represivo a la hora de reprimir más que a individuos, a ideologías, ambientes, o en otros términos, al movimiento social que surge en el subsuelo de la sociedad burguesa. Como ejemplo más cercano en el tiempo que el “proceso a los subversivos” de 1911, basta citar el Montaje elaborado por Marini en Italia en los años 90.

La propia ideología del derecho burgués reconoce el carácter “político” de este delito cuando dice que lo que con él se protege es el “orden público”, o en versiones más modernas, que lo que se defiende es “la autotutela del Estado”: en ambos casos, lo que se está diciendo expresamente es que al aplastar a hombres y mujeres bajo estas acusaciones, lo que está haciendo en esencia es despejar de maleza el camino para que siga floreciendo por todas partes el frío hormigón del Estado/Capital.

En el caso chileno, es el propio Código Penal el que consagra este dentro del Título relativo a los “crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares”. Existe una concepción llamada “objetiva” del orden público, que la hace equivalente a la “normalidad” en el desarrollo de la vida social, a la “coexistencia armónica y pacífica de los ciudadanos bajo la soberanía del Estado y del Derecho”. Ortega y Gasset señalaba que “el orden no es una presión que desde fuera se ejerce sobre la sociedad, sino un equilibrio que se suscita en su interior”[1]. Por su parte, el dictador Pinocho, un autodenominado atento lector de Ortega -aunque el pobre imbécil estaba convencido de que eran dos personas e incluso lo citaba como “los señores Ortega y Gasset”-, sostenía que “ninguna institución puede funcionar en buena forma si existen en su seno el caos y la anarquía. Deben, en efecto, darse jerarquías, funciones y responsabilidades. En una palabra: orden”[2].

Documentos de cultura/documentos de barbarie: las 68 carpetas. El meticuloso trabajo de la Hinteligencia fiscal y policial.

En el plano que podríamos llamar “técnico”, es difícil sobredimensionar la importancia histórica y política del llamado “caso bombas”. Casi 70 carpetas con páginas y páginas y más páginas que dan cuenta de actuaciones judiciales, leguleyadas varias, teorizaciones de la Hinteligencia policial, transcripciones de intercepciones telefónicas, informes periciales de “sitios del suceso”, cuadros explicativos de los supuestos vínculos entre los investigados, fotos tomadas de computadores incautados, fotos tomadas directamente a los investigados, registro fotográfico de “evidencias” tales como cassettes, CDs, libros, afiches…etc. Todo un enorme sector de la realidad, captado a través del lente represivo del Ministerio Público y las dos policías, en que las estrellas, más que tal o cual fiscalcito de turno, parecen ser los pro-hombres de la DIPOLCAR y la BIPE (instancias especializadas de la Inteligencia, respectivamente en carabineros y la PDI), en una actividad que les tomó más de 5 años, y en que se iniciaron y abandonaron diversas líneas de investigación, tan disímiles como el MIR-EGP y las Brigadas de Liberación Popular, al CRA, OCL-FEL, se siguieron y estudiaron marchas, eventos como “Marzo anarquista” y en general cualquier sospechoso de disidencia radical respecto al orden social establecido. En este punto, se trata de ganancia pura para el saber del enemigo: un paneo, o mirada panorámica, de todo el espectro más o menos “radical” de nuestros tiempos.

Insisto en que es difícil sobrevalorar este material, a la vez “documento de cultura” y “documento de barbarie”, porque al atravesar sus páginas nos encontramos con historia concreta en el territorio llamado Chile: en un extremo, la manera en que desde el poder se captan múltiples formas de existencia y de resistencia; en el otro: un registro detallado del accionar de nuestras instituciones represivas, cuyo valor es el de un verdadero manual. Guardando las proporciones, me atrevería a decir que estos documentos son tan valiosos para el movimiento social radical como los archivos de la policía zarista cuando fueron revisados sistemáticamente por Victor Serge, quien como resultado de dicha labor redactó su famoso escrito “Lo que todo revolucionario debe saber sobre la represión”[3].

Algunas perlas escogidas que nuestro humor político debiera incorporar son las siguientes: Nicola y Bart (digamos, los “Sacco y Vanzetti” originales), son declarados ¡culpables! en un Informe policial, que al parecer no tuvo en cuenta que en la década de los 70 el Estado de California tuvo que pedirles perdón póstumamente/ En un escrito del fiscal Jacir (de la Fiscalía Oriente, que tuvo el caso por varios años antes de que Hinzpeter designara a Peña) se afirma que Antonio Román Román era una persona que estaba junto a su hermano durante una asonada militar en el nore de Chile, sucesos en los que perdió la vida Silva Renard: todo ello sin mencionar nunca a Escuela Santa María de Iquique…Nada raro si tenemos en cuenta al propio ministro Hinzpeter en TV hablando de la casa okupa “Vacco y Zanetti” en los días posteriores a las detenciones del 14 de agosto.

Los más altos niveles de teorización, sin embargo, se hallan en el Informe N° 294 de la DIPOLCAR, donde tras situar los orígenes del anarquismo diciendo que éstos “se retrotaren al siglo IXX” (¡sic!: esto es como el Monumento a la Aviación, cerca del metro Salvador, donde los milicos escribieron mal el número romano del año de su inauguración, y finalmente prefirieron sacarlo porque no lo podían arreglar), se saltan al surgimiento del Kamina Libre, identifican 3 generaciones de la “escena anarco-libertaria” en Chile, se explican su crecimiento en los últimos años gracias a tres factores (masificación del acceso a internet, existencia de casas okupas, irradiación desde colectivos anarco-libertarios), para terminar sugiriendo que los responsables de la “ola de atentados explosivos” deberían ser los antiguos lautaristas: “los mismos de siempre (y sus amigos)”, aunque se reconoce que lo que “parece más probable es que su rol haya sido el de ‘encender la mecha’ metafóricamente hablando” (!).

Un primer salto lógico: de “acciones de protesta” a “delitos terroristas”.

Para entender el “caso bombas”, hay que tener en cuenta cual era en un origen el problema que el Poder represivo intentaba solucionar: esporádicas y cada vez más frecuentes colocaciones de artefactos explosivos en puntos tales como sucursales bancarias, recintos policiales o militares, la sede de la Agencia Nacional de Inteligencia, etc. Generalmente se trató de acciones realizadas de noche, y muchas veces fueron reivindicadas mediante comunicados dados a conocer en internet. En términos penales, la figura originalmente investigada fue la de “daños” o infracciones a la Ley 17.798 (la ley de Control de Armas y Explosivos). O menos que eso: podríamos decir que, en rigor, el sólo hecho objetivo de hacer detonar un artefacto explosivo casero de bajo poder se encuadra mejor en la siguiente falta de las que contempla en final de su articulado el Código Penal: “artículo 496 N° 12.- El que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles”. Sanción: multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales.

En términos –digamos- “políticos”, a personeros del gobierno anterior no les quedó otra reconocer que evidentemente no se estaba acá ante la acción de un grupo organizado y planificado, sino que ante acciones descentralizadas y espontáneas.

Más decidor aún resulta lo que señaló Gustavo Villalobos, Director de la Agencia Nacional de Inteligencia, en mayo del 2007, respondiendo una consulta efectuada por el Ministerio Público en la cual le solicitan antecedentes sobre “la llamada ‘Federación Revuelta 14-F, Brigada Gaetano Bresci’”, que se había adjudicado un atentado explosivo contra un Cantón de Reclutamiento en Providencia, y que constituye el “Hecho Nº 26” de los que actualmente se atribuyen a la “asociación ilícita terrorista” del “caso bombas”.

En esa ocasión Villalobos hizo referencia a que según sus registros habían ocurrido alrededor de 40 atentados desde el 2003, “al parecer vinculados entre sí”, que “los blancos han correspondido a instituciones que representan al Estado; la Iglesia; ‘el Capital’ (generalmente bancos); instituciones vinculadas a las fuerzas de orden y seguridad; y medios de prensa”. Que en varias de estas acciones se han encontrado panfletos “que reiteradamente expresan la ideas de ‘romper con el orden imperante por las injusticias que conlleva el sistema’, llamando a una insurrección generalizada”. Que el uso de firmas distintas, “siempre resaltando la figura de un anarquista insurreccional histórico, que se caracterizaba por actuar en solitario y cometer magnicidio para vengar masacres populares”, “obedecería, a juicio nuestro, a una medida de propaganda, más que a la existencia de tan diversos grupos de acción”.

En las conclusiones se afirman dos cosas que se contradicen notoriamente con los argumentos sostenidos por el Poder a partir del 2010, y que por su importancia transcribimos íntegramente:

“En general, los atentados han tenido una magnitud moderada y responderían a fines panfletarios y de hostigamiento al sistema, sin que hasta el momento hayan elevado el nivel de daño”.

“En síntesis, existe una evidente continuidad de acciones explosivas, cometidas por uno o varios grupos pequeños, de inspiración autonomista, anarquista, partidarios de la acción directa y que actúan al parecer sólo en la Región Metropolitana. Respecto de los autores materiales de los atentados, hasta ahora, se desconocen identidades y datos que permitan establecer algún sospechoso específico. Tales grupos son de difícil detección, dado su reducido tamaño, horizontalidad orgánica y conducta conspirativa”.

Como se ve, se estaba todavía lejos de considerar que se trataba de “actos terroristas” cometidos por una organización ad hoc.

Sobre estos hechos objetivos, operó un primer “salto lógico”: no se trata de delitos comunes sino que de delitos terroristas. Si bien existe toda una tradición histórica y política que permite acotar el “terrorismo” a estrategias de dominación de tipo estatal o para-estatal, mediante acciones que sistemáticamente atentan contra la vida humana, de manera tal que dicho “terrorismo” queda siempre bien diferenciado frente a otras formas de violencia política o protesta social, la excesiva amplitud de la definición de los delitos terroristas en la ley 18.314 (creada por la dictadura y perfeccionada varias veces en democracia), permite efectuar este salto sin ningún problema. Así lo recomendó, por cierto, El Mercurio en una editorial de fines de noviembre del 2009 titulada “Actos terroristas impunes”:

“…estos ’bombazos’ no son delitos comunes, sino terroristas, pues la ley respectiva tipifica como tales a aquellos que se cometan ‘con la finalidad de producir en la población…el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas’. Y la misma ley presume que existe ‘la finalidad de producir dicho temor en la población en general…por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios’, o con el objetivo de ‘arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias’, como efectivamente lo hacen los panfletos que acompañan estos casos. La seguridad pública hace exigible a las autoridades una respuesta sustancialmente más eficaz. El fenómeno terrorista debe ser combatido con la máxima energía en su germen mismo. No hacerlo es invitar a que el acreciente su intensidad y entonces ya será demasiado tarde”.

Tengo la sospecha de que el intelectual orgánico del burguesía que tuvo que redactar ese texto probablemente había visto en esos días la recién estrenada película “Baader Meinhof Complex”, sobre la Fracción del Ejército Rojo en la Alemania de los 70, y que llegó a conclusiones similares a lo que se escribió en el blog Violencia y Control Social respecto a que las condiciones políticas y sociales que posibilitaron la aparición de ese tipo de violencia no eran muy diferentes a las que imperan hoy por hoy en Chile[4]. Es posible que este intelectual mercuriano haya quedado profundamente inquietado por esas imágenes y se la haya ocurrido ahí la idea de un “terrorismo incipiente”, concepto que luego sería usado por Hinzpeter para justificar el 14-A.

En este punto, es la excesiva (y muy criticada) amplitud de la definición de “delito terrorista” contenida en la Ley de Conductas Terroristas la que permitió dar este salto. Pues si bien a fines de los 80 ya había casi 200 definiciones de “terrorismo político” en el derecho internacional y la literatura especializada, la definición que se hace en la Ley 18.314 (que fue levemente corregida pero mantenida en lo esencial mediante las reformas legislativas efectuadas en octubre del 2010) es una de las más difusas y por ende arbitrarias que se encuentran en la legislación comparada.

Los absurdos a que puede dar lugar una definición tan abierta de “terrorismo” han sido señalados a Chile por los órganos especializados de la OEA. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acaba de señalar en un Informe relativo a Chile que “existe un consenso internacional en el sentido de que el repudio y la obligación de prevenir, suprimir y erradicar la violencia terrorista, parten de la premisa de que dicha violencia atenta principalmente contra la vida humana”[5]. En este mismo Informe, la Comisión alude a la inexistencia en el estado actual de desarrollo del derecho internacional de “una definición precisa de ‘terrorismo’ que haya sido objeto de consenso por los Estados”, pero señala que en ausencia de ella, “la comunidad internacional ha identificado mediante tratados ratificados o adheridos por un amplio número de Estados, algunos actos violentos que se aceptan como manifestaciones particulares de terrorismo”. Entre ellos se cuentan: “la toma de rehenes, el secuestro y destrucción de aeronaves civiles, los ataques contra la vida, integridad física o libertad de personas internacionalmente protegidas, y en el contexto de los conflictos armados, los actos o amenazas de violencia que tengan el propósito primordial de sembrar el terror entre la población civil”[6].

La definición de los “delitos terroristas” en la Ley chilena

La definición del carácter terrorista de ciertos delitos emana en nuestra legislación vigente de ciertas finalidades subjetivas que se persiguen mediante la comisión de delitos que de otra manera serían comunes.

Analicemos la situación antes de la última reforma.

Los “delitos base” señalados en el artículo 2 eran los siguientes:

1.- Homicidio (art. 390 y 391 del Código Penal), lesiones (395, 396, 397 y 399 del CP), secuestro y retención de personas como rehenes, sustracción de menores (art. 141 y 142 del CP); envío de efectos explosivos (art. 403 bis del CP), incendio y estragos (474, 475, 476 y 480 del CP), infracciones contra la salud pública (contempladas en arts. 313 d), 315 y 316 del CP), y descarrilamiento (323 a 326 CP).

2.- “Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes”.

3.- “El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos”.

4.- “Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño”.

5.- “La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°”.

Sobre ese listado, la Ley 19.241, promulgada durante el gobierno de Aylwin, agregó este inciso final:

“Los delitos de secuestro, sea en forma de encierro o detención, sea de retención de una persona en calidad de rehén y de sustracción de menores, establecidos en los artículos 141 y 142 del Código Penal, cometidos por una asociación ilícita terrorista, serán considerados siempre como delitos terroristas”.

Este curioso y redundante inciso final acaba de ser suprimido por el artículo 1º 2) letra d) de la ley 20.467.

El artículo 1 por su parte señalaba que los delitos listados en el artículo 2 serían considerados terroristas si concurriera alguna de estas dos circunstancias:

1.- “Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas”.

La ley presumía la existencia de la finalidad de producir este temor en la población en general “salvo que conste lo contrario, por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de explosivos o tóxicos”.

2.- “Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias”.

Tras las modificaciones incorporadas por la Ley 20.467, la estructura básica de la calificación de los delitos terroristas se mantiene.

Sigue siendo necesario que a un delito de los señalados en el artículo 2 se pueda encasillar en las finalidades que indica del artículo 1 para que sea considerado “delito terrorista”. En el artículo 2 se introdujeron unas pocas modificaciones al listado de delitos del artículo 2.

Así, en el Nº 1 ahora se contemplan los siguientes delitos:

“Los de homicidio sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y de sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480, y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316, todos del Código Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles
”.

Y el Nº 4 fue sustituido por el siguiente:

“Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos”.

En relación al uso de artefactos explosivos o incendiarios la reforma legislativa optó claramente por ampliar el tipo: donde había tres verbos rectores (“colocar, lanzar o disparar”) se ha aumentado, por si había dudas, a seis (“colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos de cualquier tipo….”)[7]. Lo que es más importante es que se ha suprimido la alusión como elemento del tipo objetivo a la posibilidad de que dichas acciones “afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño”.

Donde se produjeron más cambios fue en el contenido del artículo 1, que fue modificado considerablemente. El aspecto a que más referencia se ha hecho es a la supresión de lo que era uno de los aspectos más criticables de la normativa anterior (la presunción de la finalidad de “producir temor” cuando se usaran ciertos medios como artificios incendiarios, explosivos o tóxicos), pero esta concesión a la crítica se verificó muy curiosamente pues al mismo tiempo que se suprimió dicha presunción podemos decir que también se ampliaron los casos en que un delito común puede pasar a ser considerado terrorismo, al mantener la alusión amplia a “la naturaleza de los medios y efectos empleados” (que antes, mediante las presunciones del inciso 2º, al menos eran ejemplificadas aludiendo a formas y medios “que pudieren ocasionar grandes estragos”).

La disposición actualmente vigente reza así:

“Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º, cuando el hecho se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias”.

Como se puede apreciar, en relación a la formulación anterior, el legislador procedió a configurar de una manera diferente lo que en el fondo siguen siendo los mismos elementos base. Donde antes se aludía a dos circunstancias diferentes que, concurriendo cada una por separado tenían la capacidad de convertir un delito común en terrorista (1º: la finalidad de producir temor en la población o una parte de ella, temor que se colegiría de la naturaleza y efectos de los medios empleados, o por la evidencia de obedecer a u plan premeditado para atentar contra una categoría o grupo determinado de personas; 2º: el que el delito se cometa con la finalidad de arrancar resoluciones a la autoridad o imponerle exigencias), ahora el delito terrorista se define en atención a la finalidad de “producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie”, y dicha finalidad puede inferirse de tres tipos de factores: a) naturaleza y efectos de los medios empleados, b) la evidencia de un plan premeditado para atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, c) el que el delito se cometa “para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias”.

En razón de esta especie de reconfiguración de elementos que en lo esencial no cambian, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que con posterioridad a la reforma efectuada mediante la Ley 20.467 “se mantienen en vigor los problemas de amplitud, vaguedad, imprecisión y falta de diferenciación con otros tipos penales que la llevaron a concluir que los tipos de la ley 18.314 contrarían en su formulación el principio de legalidad”[8].

La crítica realizada por la Comisión a los dos elementos subjetivos que califican los delitos como terroristas, tal cual estaban considerados antes de la reforma pero que en lo esencial se han mantenido sin variación, sirve para entender lo nebuloso de los elementos subjetivos de la Asociación Ilícita Terrorista en la legislación chilena.

En primer lugar, respecto a la finalidad de causar temor, si este elemento se deduce de “la naturaleza y efectos de los medios empleados”, no se incluye por el legislador “una explicación sobre cuáles medios pueden considerarse de naturaleza tal o con afectos tales que conviertan un delito común en un delito terrorista”, de ahí que la Comisión concluye algo que resulta de absoluta gravedad: “la distinción entre un delito común y un delito terrorista, quedan a la completa discrecionalidad del juez en cada caso concreto”[9].

A juicio de la Comisión, la amplitud de la alusión a los medios y efectos no quedaba salvada por el uso en el inciso segundo de presunciones relativas a medios catastróficos, dado que no se trataba de una enunciación taxativa sino meramente ejemplar. Pese a ello, podemos agregar que al eliminarse este inciso ya ni siquiera sería posible usar dicha enumeración ejemplar como indicativa de un grado elevado de destructividad en los medios o efectos empleados, que les confiera cierta aptitud para dañar la vida humana que es propia de los delitos terroristas a la luz de la revisión que hicimos más arriba sobre el concepto de terrorismo en el derecho internacional. En este sentido es que, como ya señalamos, la concesión consistente en abandonar el uso de presunciones en el artículo 1 tuvo como contrapartida una mayor extensión del ya vago tipo penal que ahora podría ser cometido mediante cualquier medio que según el intérprete de la disposición legal sea apto para generar temor. Por esta vía, aumenta la confusión entre “terrorismo” y cualquier otro tipo de delito que tenga la capacidad de generar alarma pública.

En segundo lugar, tampoco hay claridad respecto a cuándo una conducta obedece a un “plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas”. En palabras de la Comisión, “no se explica qué tipo de predeterminación o planificación es necesaria ni a cuáles categorías o grupos de personas se refiere la norma”. En el caso analizado por la Comisión, la existencia de un incendio en cuya planificación hubo definición de roles fue considerada como cumplimiento de dicho requisito, “sin que sea posible diferenciar esta conducta de un delito agravado o calificado por la premeditación”. Además, en dicho caso se llegó al extremo de considerar que todos quienes se encontraran en las tierras reclamadas por los el pueblo mapuche darían lugar a una “categoría” o “grupo determinado de personas” en los términos del artículo 1 de la Ley de Conductas Terroristas[10].

En relación al otro elemento subjetivo que señalaba el artículo 1, la intención de “arrancar resoluciones o imponer exigencias a las autoridades”, la Comisión observó que debido a la formulación disyuntiva empleada por esta disposición antes de la reforma, “dicha intención puede operar aisladamente como un factor subjetivo que transforma un delito común en terrorista, con independencia de los medios utilizados o sus efectos”. Por esta vía, mediante el uso de este elemento se podría llegar a cubrir “una multiplicidad de hipótesis que no necesariamente se asocian con la violencia terrorista propiamente tal”, y además se hace difícil diferenciar estos delitos de otros de naturaleza extorsiva[11]. Tras las modificaciones incorporadas a la ley 18.314 en octubre del 2010, el “arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias” ya no opera como un elemento autónomo, sino que es una de las tres formas en que se considera que los delitos tienen por objetivo causar en la población o parte de ella el “temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie”. Con todo, la objeción relativa a la amplitud de los medios o efectos utilizados subsiste: un hecho que ya ha ocurrido en años recientes –apoderarse de microbuses como protesta contra el Transantiago-, en la medida que plantee como reivindicación una demanda hacia la autoridad, podría ser considerada como el “delito terrorista” del artículo 2 Nº 2, en base a la vaguedad y amplitud de estas definiciones legales.

14 de junio/14 de agosto: Lo que se concibe y ejecuta desde las oficinas del Poder. No sólo montaje, sino también “amalgama”.

El año 2009 terminó con el “caso bombas” como uno de los llamados de atención más grandes desde el resto de Poder hacia el poder represivo. Hubo reuniones entre Ministerio del Interior, policías, fiscales, y se aumentó casi a 100 el número de policías con dedicación exclusiva para “resolver” el caso.

Con el cambio de gobierno en marzo, era de esperar que fuera precisamente este uno de los temas en que Piraña/Hinzpeter quisiera demostrar una diferencia de estilo, su “nueva forma de gobernar”. Y así fue: en pocos meses se presionó directamente a nivel de la Fiscalía Nacional, logrando que el caso se traspasara a la Fiscalía Sur, encabezada por el famoso fiscal Jalandro Peña y famosa por su estilo de represión mediática y efectista contra bandas de narcotraficantes, a los que precisamente se los lograba condenar como “asociaciones ilícitas” ( si bien de la Ley de Drogas, que presentan en tanto estructura características algo diferentes a las del Código Penal, que es la base de la figura de asociación ilícita de la Ley antiterrorista).

Apenas asumió, Peña hizo dos cosas: Lo primero, encarcelar a los 10 días de tener la causa en sus manos a un supuesto “proveedor” de bombas artesanales, que en el relato de los medios las habría vendido a los anarquistas por $80.000.- el ejemplar. A ese sujeto finalmente no se le vinculó judicialmente con el “caso bombas”, pero su detención sirvió para marcar la diferencia, con un mensaje simple y claro: este enanito es tan eficiente que ya tiene un detenido, mientras en varios años esos otros fiscales no hicieron nada. Lo segundo, anunciar que no iba a necesitar de nuevas pruebas, sino que para lograr resultados se dedicarían a una labor de “análisis”.

Esta labor de análisis consistió a grandes rasgos en lo siguiente: en base a los antecedentes recabados en varios años por las dos inteligencias policiales (BIPE y DIPOLCAR), Peña solicitó informes actualizados y sintetizados, en base a los cuales poder identificar sospechosos para poder llevarlos de inmediato al banquillo de los acusados. El que haya habido varias líneas de investigación hasta ese entonces no era un obstáculo a estos efectos, pues muy por el contrario, utilizando el método de la “amalgama” como uno de los clásicos a que acude el sistema represivo en estos casos, serviría para poder tomar una “muestra” más o menos significativa, para poder decir “esta es la organización terrorista” que andamos buscando, con organigrama y todo.

El problema (que empezó a quedar claro y hacer aguas al terminar el plazo de investigación, quedar todos los imputados fuera de la cárcel –aunque con arrestos domiciliario totales-, y presentarse la acusación) es que las líneas de investigación no necesariamente eran coherentes, y sus resultados eran a todas luces prematuros, insuficientes para fundar una acusación y un juicio oral exitoso. De esto se han quejado inclusive algunos buenos defensores del orden social burgués. Veamos lo que al momento de quedar en libertad (o más bien, salir de prisión) los últimos dos presos, señaló el abogado del Instituto Libertad y Desarrollo en La Tercera. Tras quejarse de que aunque “lejos de haber sido declarados inocentes, la imagen es que salieron de la cárcel y el caso se desmorona. Y entonces, adquieren credibilidad acusaciones de un montaje y de falta de un debido proceso”, Axel Buchheister, un momio de aquellos, suelta dos o tres párrafos de información ultra-relevante:

“La cuestión de fondo es si las pruebas son suficientes para sostener una acusación y lograr una condena, lo cual no tiene nada que ver con un montaje ni con el debido proceso, sino con el debate propio de todo juicio penal. El rol del Ministerio Público es producir legalmente esas pruebas, de la defensa impugnarlas y de los jueces resolver. Sin embargo, desde un inicio hubo razones para dudar que hayan sido suficientes. Originalmente este asunto estaba encargado a un fiscal regional, quien no formalizó a nadie con los antecedentes que poseía, porque -todo indica- consideraba que no bastaban.

Ya el gobierno pasado, a través del subsecretario del Interior, presionó públicamente a ese fiscal para que cambiara su criterio y la presión continuó con la actual administración, pues el ministro del Interior ha tomado la persecución penal como una tarea personal, que muchos identifican con una plataforma política. Lo concreto fue que el fiscal nacional terminó traspasando el caso a otro fiscal regional, desautorizando de paso al primero y dejando en duda la autonomía del órgano persecutor.


El flamante designado, apenas unas semanas después, sin que se sepa que haya tenido ningún antecedente nuevo relevante, formalizó con gran impacto mediático a los miembros de un grupo anarquista. Luego se ha ido a trabajar nada menos que al Ministerio de Interior y ahora sus sucesores tratan de ordenar el caso, en el cual ya se han "bajado" más de mil pruebas, de las siete mil consideradas. La Corte de Apelaciones después deja salir a todos de la cárcel: ¿No eran un peligro para la sociedad? ¿Cuándo dejaron de serlo? Y un juez se permite calificar algunas de las pruebas como de cuarta categoría y los argumentos de los fiscales de sociología barata”.


En estas sabias palabras se están reconociendo importantes violaciones del propio orden (y discurso) jurídico burgués, reconocidos por ejemplo en los artículos 83 (autonomía e independencia del Ministerio Público, además de su obligación de respetar el “principio de objetividad”: es decir, la obligación de investigar no sólo aquello que permita establecer la culpabilidad, sino también la inocencia de las personas) y 19 N° 3 (debido proceso). Buchheister remata recomendando lo siguiente: “Lo que hace falta es que las instituciones funcionen. Que el ministro del Interior dirija la política de seguridad ciudadana y no la persecución criminal; que el Ministerio Público sea autónomo y ejerza la acción penal solo cuando tenga un caso sólido; que los tribunales sean consistentes en sus decisiones y que sus opiniones se funden en razonamientos jurídicos…” (Axel Buchheister, Caso bombas: que las instituciones funcionen, La Tercera, Domingo 8 de mayo de 2011).

Segundo salto lógico: De “lumpen inorgánico” a “organización terrorista informal y democrática”

Ese segundo salto fue preparado primero en la prensa oficial, que de hablar de “lumpen inorgánico autodenominado anarquista” (expresión que al parecer pertenece a la dupla de investigadores periodísticos Lezaeta/Pinochet) pasó en pocos meses a hablar de la tesis de la asociación ilícita terrorista, con líderes y financiamiento, y hasta dando pistas importantes acerca de los “sospechosos” que la policía estaba considerando.

En este punto, pasa a ser esencial en la estrategia represiva del Estado la figura de la “asociación ilícita terrorista”. Mediante este recurso represivo, el Estado pudo afrontar su mayor problema: el hecho de no haber logrado, pese a años de trabajo de varias decenas de “persecutores” (y dineros invertidos en ello), nunca llegó a tener pistas directas que acreditara la participación concreta de individuos determinados en estas acciones. De ahí que la persecución en tanto “organización” le permitió centrar el foco no tanto en los atentados explosivos, sino en las actividades “subversivas” en sentido amplio, que es de lo que dan cuenta sus miles de páginas de investigación: bibliotecas, actividades de solidaridad, jornadas de reflexión, reivindicación de un discurso crítico radical, y de un anticapitalismo combativo con infinidad de variedades concretas y no hegemónicas. Cuando Hinzpeter decía “no se trata de una represión ideológica al anarquismo”, estaba afirmando exactamente lo contrario. No por nada, de los 14 detenidos del 14 A, tan sólo 4 están acusados de haber colocado artefactos, en todos los casos en base a pruebas indirectas, poco creíbles, descontextualizadas, y/o inventadas.

Es importante entender algunos aspectos más o menos complejos de la estrategia represiva aplicada. Se pueden estudiar en las carpetas a partir de fines del 2009. La cosa es que, ante la estructura tan claramente jerárquica de las asociaciones ilícitas, si se quería poder golpear usando dicha figura, tuvieron que inventarse dos cosas que estimaron esenciales: financistas y líderes. Partamos por los últimos: la tesis de la DIPOLCAR (defendida explícitamente y así citada por Hinzpeter en su famosa entrevista post-14 A en 24 horas), es que acá existía una “organización informal”, liderada por Pablo y Rodolfo. La justificación “sociológica” de este liderazgo es un ejercicio notable viniendo de donde proviene: dado que ellos fueron lautaristas, y que al salir de la cárcel no desistieron de sus ideas y se “vincularon” con nuevas generaciones en torno a casas okupadas, y dado que se trataría de dos personas de más edad, con un origen “de clase media alta”, y con capacidad de “articular ideas” a diferencia de lo que sería el resto de los anarquistas según estos jefes policiales, debemos concluir que pese a que en general el anarquismo no necesitaría de líderes, en este caso sí. ¡Impresionante!

Más siniestro resulta lo que se hizo para poder decir que había “financiamiento al terrorismo”. Desde las Islas Caimán según La Tercera a principios de agosto, y finalmente –en una versión menos alucinante-, desde el fantasmal “ciudadano italiano” Mateo de Rossi. Se invocó el uso de los “informantes” que autoriza la Ley 19.974, que crea la ANI y regula el sistema de inteligencia[12] en su artículo 32, para justificar intercepciones no autorizadas de correos electrónicos, los que se referirían a un envío de dineros desde Italia. Lo relevante es que: 1.- se trata del único “acto de financiamiento” de una organización que en el imaginario policial-persecutor ha operado desde el 2006, y asciendo a aproximadamente $700.000.- pesos, lo que resulta bastante absurdo para la magnitud de las tareas y “plan criminal” atribuidos a esta asociación; 2.- apreciados en su contexto las actividades a que se aludía en dichos correos correspondían a la mantención de la Biblioteca ubicada en la casa Sacco y Vanzetti y el apoyo a presos anarquistas (mediante encomiendas y dinero efectivo para sus parientes).

Pero ahora estaba gran parte de la tarea hecha: se podía pasar ya a acusar a un lote de anarquistas/anti-autoritarios (¿y hasta uno que otro marxista-leninista?) de conformar una asociación bien sui generis pero no importa, lo que importa es que un juez se crea el cuento al punto de dejarlos en prisión preventiva a la mayor cantidad posible. La prensa haría su pega también (sobre todo en Informe Especial), y el jefe estaba dando la señal clara de acuerdo a lo convenido en junio.

En el operativo mismo que llamaron “Salamandra”, se incorporan finalmente lo que son los elementos de “montaje” en sentido más fuerte: la descontextualización consciente de pruebas a presentar (maniobra en base a la cual pudieron, por ejemplo, mostrar a Felipe como acompañante de Mauricio el 22 de mayo), y la invención abiertamente ilegal de pruebas durante el allanamiento de La Crota (mediante la cual agregaron a Vinicio y Diego a un listado de detenidos donde originalmente ellos no estaban).

Resumen de un juicio plagado de irregularidades. El empantanamiento actual del proceso y sus perspectivas.

Lo último que le faltaba al Ministerio Público realizar para dar el golpe fue inventarse un cambio de tribunal. A las intervenciones de legalidad dudosa de Peña y sus boys el 8° Juzgado de Garantías le había opuesto algunas trabas, así que se dijo que el primer atentado de los que eligieron atribuir a esta organización inventada por la DIPOLCAR, había sido en la zona Sur, así que las órdenes de detención y allanamiento se las pudieron encargar a un Tribunal de la zona donde la Fiscalía Sur hace lo que quiere. He ahí la primera gran irregularidad del juicio, que demoró un par de meses en subsanarse hasta volver a traspasar el caso al Tribunal que correspondía.

De ahí en adelante, las irregularidades suman y siguen: extrañas decisiones a nivel “carcelario” justifican mantener casi 9 meses un régimen de “máxima seguridad”; mecanismos procesales propios de la legislación antiterrorista hacen casi imposible que las modificaciones conseguidas en el régimen cautelar se mantengan, y mantienen al grueso de los compas en prisión hasta el inicio de la preparación del juicio oral; en la audiencia de preparación queda en evidencia el desorden, falta de seriedad y contundencia de la acusación tan publicitada al ser presentada por Peña, que dos días después se iría tranquilamente a trabajar directamente con Hinzpeter en el Ministerio del Interior, para asesorarlo en cuanto a cómo infiltrarse en el movimiento social y desarticular la protesta. Pérdida de evidencias, exclusiones por “impertinencia” al por mayor y la declaración de ilicitud de importantes pruebas que los persecutores querían presentar, han llevado el escenario judicial (en si mismo histórico por la magnitud y complejidad técnica del caso) a un punto extraño.

La preparación de juicio terminada el 21 de junio, tras 7 meses de trabajo, está en riesgo de ser declarada nula por recursos interpuestos por los fiscales contra el juez Avilés y otros jueces del 8° juzgado. El juicio oral, que debería haber comenzado en Julio/Agosto si se seguía un curso más o menos normal, y que según los cálculos sería el más largo de la historia del nuevo proceso penal, durando alrededor de 4 meses, está en el horizonte pero no se puede saber por de pronto en cuanto tiempo más empezará en realidad.

En el plano extrajudicial, si bien el apoyo a la huelga de hambre y las accione asumidas dentro y fuera de la cárcel lograron hacia los meses de abril/mayo romper el cerco e instalar claramente la denuncia del montaje a pesar de la labor ininterrumpida de la prensa burguesa, el caso bombas está lejos de haber terminado. El poder seguirá usando todos sus recursos y conocimiento para desactivar mientras pueda la resistencia contra su dominación, y en esa labor no se detiene ante escenarios judiciales más complejos o adversos, pues sigue trabajando en su objetivo primordial que es justificar y prolongar su propia existencia.


A desmontar el caso bombas!
Presos a la calle!
Calles para la insurrección!



[1] José Ortega y Gasset, citado por Abel Cornejo, Asociación Ilícita y delitos contra el orden público, Buenos Aires, Ad Hoc, 1992, pág. 14.

[2] Augusto Pinochet Ugarte, Política, politiquería y demagogia, Renacimiento, Santiago, 1983, pág. 16.

[3] http://www.marxists.org/espanol/serge/represion/index.htm

[4] http://violenciaycontrol.blogspot.com/2009/06/increible-que-tengamos-que-hacer-esto.html

[5]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de fondo Nº 176/10, 5 de noviembre de 2010, parágrafo 141.

[6] Ibíd., par. 129.

[7] Con lo cual perfectamente podría criminalizarse como “terrorista” un acto de violencia social como el lanzamiento solitario de una molotov en medio de una manifestación, y para qué decir un uso colectivo del mismo medio.

[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de fondo Nº 176/10, 5 de noviembre de 2010, parágrafo 152. La Comisión IDH cita la conclusión similar a que llegó el Comité de Derechos Humanos en el Examen del Quinto Informe Periódico de Chile en abril de 2007, expresando su “preocupación ante la definición de terrorismo comprendida en la Ley Antiterrorista 18.314, que podría resultar demasiado amplia” (Ibíd, parágrafo 144), así como lo señalado en noviembre del 2007 por el Relator Especial de Naciones Unidas sobre protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo en relación al artículo 1 de la misma ley, cuya definición “es excesivamente amplia y vaga a la luz del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, el que implica que “la responsabilidad penal debe determinarse a través de disposiciones claras y precisas establecidas por la ley, a fin de respetar el principio de certeza jurídica y de asegurar que éste no quede sujeto a una interpretación que permita ampliar el ámbito de la conducta penada” (Ibíd, parágrafo 145).

[9] Ibíd., parágrafo 137.

[10]
Ibíd., parágrafo 139.

[11]
Ibíd., parágrafo 140.

[12]
http://hommodolars.org/web/spip.php?article3999

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